¿Se debe derogar el IGV a las plataformas digitales?

A medida que las sociedades evolucionan y se enfrentan a nuevos desafíos y oportunidades, resulta apropiado y hasta natural que las normas que las rigen se adapten a ellos, a fin de que los Estados mantengan el equilibrio que debe existir entre sus gobiernos y sus ciudadanos o gobernados.

Esta premisa resulta precisa para reflexionar sobre las acciones legislativas que el gobierno peruano ha llevado a cabo producto del impacto que la economía digital (ED)[1] ha generado no solo en Perú, sino a nivel mundial. En efecto, para nadie es un secreto que la ED ha reconfigurado la forma de hacer negocios en el mundo, puesto que la innovación tecnológica ha ampliado el alcance del mercado eliminando la presencia física, reduciendo los costos operativos y cambiando la forma del suministro de bienes y servicios a nivel mundial.

Sin embargo, esta reconfiguración de modelos de negocio también ha generado impactos no deseados por los Estados, ya que han visto como sus recaudaciones tributarias se afectaron al no poder asegurar el cobro de tributos al consumo (IVA) o a las ganancias (renta), por no tener jurisdicción directa sobre los proveedores de bienes y servicios que hacen negocios globales utilizando plataformas digitales, es decir, sin presencia física en la gran mayoría de países.

En el caso peruano, el ministro de Economía señaló este año que estimaban que el Estado peruano estaría dejando de recaudar entre 600 y 1,000 millones de soles anuales por el IGV que no se paga ni se recauda de las plataformas digitales que los consumidores peruanos utilizan, ya que la legislación peruana no establecía un mecanismo efectivo de recaudación del referido impuesto respecto de las relaciones B2C[2] y C2C[3].

Por ello, en agosto último el Poder Ejecutivo publicó el Decreto Legislativo N. 1623 por medio del cual adecuó la legislación del Impuesto general a las ventas (IGV) para garantizar la recaudación de este impuesto respecto de los servicios prestados, a través de plataformas digitales que las personas sin actividad empresarial (personas naturales) reciben de empresas no domiciliadas en Perú[4].

La fórmula que ha utilizado el Ejecutivo para asegurar la recaudación del IGV consiste en: (i) haber introducido una definición de servicios digitales, (ii) haber incluidos los supuestos en los que se considera que una persona natural utiliza servicios digitales en el país, (iii) haber obligado a los proveedores de las plataformas digitales a registrarse en el RUC y percibir o retener el IGV de las operaciones con sus clientes en el Perú, para luego declararlo y pagarlo mensualmente a la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT), y, (iv) nombrar a las empresas del sistema financiero, incluidas las de dinero electrónico, y a las operadoras de telecomunicaciones, como agentes de retención o percepción del IGV para que sean éstas las que declaren y paguen el IGV a la SUNAT cuando los proveedores no domiciliados no se registren el Registro Único de Contribuyentes (RUC) y/o habiéndose registrado no presenten las declaraciones o no efectúen el pago por dos meses consecutivos o alternados.

Este modelo no es novedoso pues es similar al que otros países de la región como Colombia, Chile, Argentina, Uruguay, entre otros, implementaron hace algunos años y en cuyos países varios de los proveedores extranjeros se han registrado virtualmente ante las autoridades tributarias, pero en la mayoría de casos, no cumplen con la retención y pago del IVA, sino más bien, esta recaudación se termina de asegurar a través de las empresas de sus sistemas financieros, a las que en el Perú se les ha denominado “facilitadores de pago”, los que – sin ninguna duda – cumplirán un papel esencial en nuestro país.

Efectivamente, nótese que los “facilitadores de pago” asumen responsabilidad solidaria por el IGV que corresponda al uso de plataformas digitales que se paguen con tarjetas de crédito, débito, transferencias a cuentas de depósito o de dinero electrónico, inclusive a través de billeteras digitales. Empero, para ello se les genera una complejidad operativa, pues los facilitadores de pago no sólo deben adaptar sus sistemas computacionales y protocolos internos, sino que tendrán que, en primer lugar, verificar si los proveedores de servicios digitales están registrados en el RUC o si están incumpliendo sus obligaciones de declaración y pago[5], y, de ser así, en segundo lugar, verificar cada operación de pago por uso de plataformas digitales para determinar si califican como servicios digitales en los términos de la legislación nacional, y, en tercer lugar, corroborar que se utilicen[6] en Perú y, finalmente, retener o percibir, según corresponda[7], el IGV a cada transacción.

Desde luego, existirán servicios prestados a través de plataformas digitales que no estarán sujetos al IGV por no calificar como digitales, así, por ejemplo, ese será el caso de los cursos de idiomas extranjeros en línea donde un profesor imparte las clases en vivo; efectivamente, en tanto la participación humana (profesor) es indispensable para la prestación del servicio, éste no tiene la condición de automatizado, por tanto, al carecer de esta característica, no calificaría como digital; en consecuencia, no procedería la percepción del IGV por parte del “facilitador de pago”.

Ahora bien, esta medida ha generado reacciones positivas por parte de los técnicos preocupados por el incremento del déficit fiscal existente, así como de los proveedores de plataformas digitales domiciliados en Perú, puesto que ahora sus competidores (plataformas no domiciliadas) también trasladarán un IGV a los consumidores finales, con lo que se equiparán sus condiciones de competencia por lo menos en cuanto al IGV.

Sin embargo, la medida legislativa en cuestión también ha generado rechazo por parte de un sector mayoritario de la ciudadanía y más recientemente por el Poder Legislativo. En efecto, en la Comisión de Economía del Congreso se viene analizando el Proyecto de ley N. 9115-2024-CR, por el que se busca derogar el D. Leg. N. 1623 ya que se lo considera inconstitucional por atentar contra los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad, los cuales deben respetarse cuando el Estado ejerce su potestad tributaria.

La justificación expuesta en dicho proyecto consiste en que la norma se ha dado con fines únicamente recaudatorios, sin haber tomado en cuenta la débil recuperación de la economía entre el 2022 y 2024, por lo que gravar con IGV los servicios digitales resulta contraproducente contra dicha mejora, más aún cuando no se habría tenido en cuenta la proporcionalidad de la tasa en relación con países de la región y que los consumidores finales no tienen derecho a crédito fiscal del IGV pagado. En síntesis, consideran que la carga del IGV es tan desproporcionada que confisca el patrimonio de las personas.

Desde esta tribuna – estrictamente técnica – se considera que el D. Leg. N. 1623 no es confiscatorio al no vulnerar la capacidad contributiva de los consumidores porque quienes asumen el pago de una plataforma digital lo hacen conscientemente en la medida que tengan capacidad de gasto para suscribirse a una, dos o equis plataformas. Es cierto que las suscripciones se encarecen, pero tan igual como cuando se paga un 18% adicional por un ticket de avión, ropas y accesorios en un mall, cenas en un restaurante o unos dulces en el supermercado.

Como se aprecia, la medida legislativa de gravar con IGV a los servicios digitales trae consigo desafíos para todos los involucrados como la SUNAT, el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF], “facilitadores de pago”, proveedores no domiciliados e incluso el propio Legislativo, estándose a la expectativa de cómo se ejecutará la medida a partir de diciembre – si no hay más postergaciones – o de si prosperan las medidas de derogación o inconstitucionalidad que puedan presentarse. Lo que sí es evidente es que, en materia tributaria, una vez más, el Ejecutivo y el Legislativo peruano van en rumbos opuestos, mientras que el déficit fiscal aumenta.

[1] La ED ha sido definida en la acción 1 del Plan BEPS de la OCDE (por sus siglas en español) como el resultado del proceso de transformación desencadenado por las tecnologías de la información (TIC) y la comunicación cuya revolución ha abaratado y potenciado las tecnologías al tiempo que las ha estandarizado ampliamente, mejorando así los procesos comerciales e impulsando la innovación en todos los sectores de la economía.

[2] Plataformas “business to consumer”, por sus siglas en inglés conocidas como B2C, es decir, plataformas digitales donde una empresa presta un servicio digital directamente a un consumidor final. Por ejemplo, estamos hablando de plataformas de streaming, de videoconferencias, de música, de videojuegos, antivirus, almacenamiento de información (clouds), entre otras.

[3] Plataformas “consumer to consumer”, por sus siglas en inglés conocidas como C2C, es decir, plataformas digitales que permiten a dos o más consumidores llevar a cabo una transacción económica. También se les conoce como plataformas de economías colaborativas. Ejemplos de este modelo son Airbnb, Rappi, Uber, Yango, Amazon, Mercado Libre, app de citas, entre otros.

[4] Cabe precisar que la modificación no alcanza a las empresas domiciliadas en Perú que reciben servicios a través de plataformas digitales, toda vez que la legislación del IGV siempre las obligó a declarar y pagar el IGV por utilizar o consumir servicios digitales en el Perú.

[5] Para esto, la norma establece que será el MEF quien publique mensualmente la lista de sujetos no domiciliados que incurran en las causales de incumplimiento de obligaciones tributarias.

[6] Esto implica que ocurra cualquiera de los siguientes supuestos: (i) La dirección IP u otro medio de geolocalización asignado al dispositivo electrónico a través del cual se brindan los servicios digitales corresponda al Perú, o (ii) que el código país de la tarjeta del módulo de identidad del suscriptor (SIM), física o electrónica del equipo terminal móvil a través del cual se brindan los servicios digitales corresponda al Perú, o, (iii) que el pago de los servicios digitales se realice empleando tarjetas de crédito o de débito o cualquier soporte para el uso de dinero electrónico o cualquier otro producto provisto por entidades del sistema financiero peruano, o, (iv) que el domicilio que la persona natural registre ante el proveedor extranjero, como datos de usuario o dirección se encuentre ubicado en el Perú.

[7] La percepción procederá cuando se trata de servicios digitales C2C (economía colaborativa) y la retención cuando se trate de servicios B2C.

Por Benjamín Gutiérrez Galván , Tax Partner en Frater.